ASUNTO ESPECIAL

 

EXPEDIENTE: SUP-AES-19/2006

 

ACTORA:

MARÍA MERCEDES FLORES ZAVALA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO:

JOSÉ MATA RODRÍGUEZ

 

 

México, Distrito Federal a cuatro de mayo de dos mil seis.

 

VISTO para acordar lo conducente, el escrito presentado por María Mercedes Flores Zavala en contra de la resolución del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por medio de la cual aprobó el registro de la planilla de candidatos a síndicos y regidores para integrar el Ayuntamiento en Salamanca, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en dicha Entidad Federativa; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. De las constancias que integran el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) El veintidós de febrero de dos mil seis, María Mercedes Flores Zavala, solicitó su registro ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática de Guanajuato, como precandidata a regidora cuarta para integrar el Ayuntamiento de Salamanca.

 

b) Asegura la actora, que el diecinueve de abril del presente año, tuvo conocimiento de que el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato aprobó el registro de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para integrar el citado Ayuntamiento, sin que en la misma se le incluyera.

 

II. Inconforme con el aludido registro, el veintisiete siguiente, María Mercedes Flores Zavala, promovió recurso de revisión ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato.

 

III.  En la misma fecha, el Magistrado Presidente del citado Tribunal Local, remitió a esta Sala Superior la demanda de referencia y sus anexos, por estimar que el conocimiento de la misma correspondía a esta instancia jurisdiccional. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes el veintiocho del citado mes y año.

 

IV. Oportunamente se turnó el expediente identificado con la clave SUP-AES-19/2006, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para que acordara lo conducente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente asunto especial corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia, identificable con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, consultable en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

SEGUNDO. La cuestión a dilucidar radica en determinar si el escrito de María Mercedes Flores Zavala, puede quedar comprendido en los supuestos de procedencia contemplados para el conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme con lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, queda comprendido en las hipótesis de procedencia del recurso de revisión previsto en el numeral 298, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Cuando se presenta duda sobre la procedencia del recurso de revisión, establecido en el artículo 298, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, previsto para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos General, Distritales o Municipales que nieguen o concedan el registro de candidatos en los procesos electorales, o bien del juicio para la protección de los derechos político-electorales, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la actora reclame el registro de un candidato, fórmula o planilla, pero invoque infracciones imputables a órganos del partido correspondiente, debe definirse cuál es el acto preponderantemente reclamado y cuál es su mera consecuencia, mediante el ejercicio consistente en definir los efectos que produciría el acogimiento de los medios de impugnación.

 

Para considerar si el registro es el acto decisivo y no una mera consecuencia de la materia de la impugnación, los efectos deben consistir en que, superadas las infracciones alegadas, debe ser registrado el actor en sustitución del candidato registrado indebidamente. Esta hipótesis se actualizará cuando se reclamen vicios propios del acto o conductas que pudieran haber viciado la voluntad de la autoridad administrativa electoral y no por actos atribuibles al partido respectivo.

 

En cambio, cuando la consecuencia conduzca a la necesidad de anular los actos o procedimientos partidistas, conforme a las cuales se eligieron o designaron los candidatos registrados a fin de que se lleve a cabo una nueva elección o designación, o bien se atribuyan omisiones a algún órgano partidista o de la coalición relacionados con el proceso interno de elección de candidatos, estos actos partidistas son los que deben considerarse como actos reclamados esenciales y al registro como mera consecuencia.

 

Dichas consideraciones pueden definir la incertidumbre, pues en el primer caso, procede el recurso de revisión local, del cual es competente el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato y, en el segundo supuesto, al no estar comprendido en las hipótesis de la ley local las impugnaciones contra actos partidistas, y sí en los supuestos que según jurisprudencia de esta Sala Superior se han determinado de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe proceder el juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

En el caso, el acto expresamente reclamado es el registro electoral de los candidatos a síndicos y regidores del Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato, quienes fueron propuestos ante el Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa por el referido instituto político, el dieciocho de abril del año en curso.

 

En el inciso a) del capítulo de antecedentes de su escrito, la promovente afirma que obtuvo su registro como precandidata a dicho cargo de elección popular, para lo cual el Comité Estatal del Servicio Electoral le asignó el folio 043; sin embargo, asegura que no recibió comunicación oficial alguna de dicho órgano electoral, sobre el proceso a seguir para la selección del candidato definitivo al cargo en mención, por lo que la designación del candidato cuyo registro ahora impugna, se realizó al margen de las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias conducentes.

 

De lo expuesto y tomando en consideración las constancias que hasta el momento obran en autos, se deduce la afirmación de la actora de haber obtenido su registro de aspirante a precandidata a cuarta regidora al Ayuntamiento de Salamanca, Guanajuato y que por tanto tenía derecho a participar en el proceso interno del cual debió emanar el candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática a dicho cargo de elección popular.

 

Lo anterior se corrobora si se considera que, en apoyo a sus afirmaciones, junto con el escrito de cuenta, acompañó copia simple del acuse de recibo de la solicitud de registro y documentación de aspirante a precandidata a cuarta regidora en el aludido Ayuntamiento.

 

Así, se advierte que la quejosa refiere tener ciertos derechos adquiridos para participar en el procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática, de donde debió emanar el candidato postulado ante el Instituto Electoral –autoridad a la cual se señala como responsable del acto ahora impugnado–, lo cual considera violatorio de su derecho a ser votada.

 

En esencia, la actora ataca el registro como una consecuencia y no como una causa, al considerar que tal acto de autoridad es consecuencia del actuar indebido del partido político.

 

En autos no obran constancias que, contrariamente a lo afirmado por la impetrante, revelen que se hubiera celebrado un proceso interno de selección de candidatos para el aludido cargo; que la ahora actora hubiere participado y resultado electa o vencida, para ser postulada por dicho instituto político.

 

En razón de lo anterior, es posible inferir que el registro otorgado por el Instituto Electoral Local, que se impugna, se pudo deber a diversas causas, verbigracia, la inexistencia de la candidatura de la promovente, o, a pesar de haber sido electa, la posible designación directa de los candidatos por algún procedimiento especial estatutario, casos en los cuales serían órganos partidistas los responsables de la emisión de los actos correspondientes.

Lo que realmente combate la actora al impugnar el aludido registro,  es que la postulación atinente no reúne los requisitos de fondo y forma establecidos en las leyes político-electorales y estatutarias conducentes.

 

De conformidad con lo expuesto, es evidente que los posibles efectos, de ser ciertos los hechos que afirma la actora y declarar procedente su pretensión, consistirían en ordenar al partido político que realice el procedimiento partidista para elegir a su candidato a cuarto regidor de Salamanca, Guanajuato, para que el registro que solicite ante la autoridad administrativa electoral, cumpla con las disposiciones conducentes, siendo esto último consecuencia de los actos imputados a dicho instituto político.

 

De lo anterior se advierte que la actora considera violado su derecho político-electoral de ser votada por causas imputables al partido político, lo cual es competencia de esta Sala Superior, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales procede cuando un ciudadano por sí mismo, haga valer, entre otros, presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

 

Tal circunstancia provoca que esta Sala Superior encauce la inconformidad de la actora como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Consecuentemente, se ordena enviar el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a dar de baja el asunto como SUP-AES-19/2006, y que previas las anotaciones conducentes, lo turne al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para los efectos legales conducentes, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicho medio impugnativo.

 

Por lo expuesto, esta Sala Superior

 

A C U E R D A :

 

PRIMERO. Se acepta la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y fórmese el expediente como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Consecuentemente, se ordena enviar el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a dar de baja el asunto como SUP-AES-19/2006, y previas las anotaciones conducentes, lo turne al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, y por estrados a los demás interesados.

 

Así lo acordaron y firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA